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un asunto de urgencia social

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xxabier 23/ene/07 20:08

un asunto de urgencia social
 
Estimados amigos es necesaria una colaboración social que presione a las instituciones a resolver este asunto. Que afecta a menores. Es un tema pues, de interés social. Y solo puede ser resuelto a través de la denuncia social y colectiva que demande la normalización del funcionamiento de las instituciones para la protección de los menores y la investigación de los delitos cometidos contra ellos. Necesito vuestra colaboración.
fxabivi@hotmail.com
tlf:665720243
Nos vemos obligados a denunciar y a exigir una actuación inmediata y eficaz de los organismos pertinentes Ante esta situación de gravedad que realmente afecta a ciudadanía en general y especialmente en este caso a la seguridad de los menores. Que se ve seriamente dañada por los organismos precisos que son los encargados de garantizar su protección: Me llamo Francisco Javier Villate Pérez tengo una hija de ahora cuatro años de edad que se haya sustraída internacionalmente por su madre que es adepta a la secta testigos de Jehová la pequeña evidencia síntomas y relata abusos sexuales. así consta en grabación audiovisual documentos médicos y testimonios de otras personas además del mío como padre y denunciante. Esta situación de abusos fue puesta en conocimiento de las autoridades hace ya dos años y la pequeña lleva ya año y medio en paradero desconocido violándose continuamente los derechos de la pequeña y los míos como padre que están estipulados en disposiciones judiciales y se mantiene a la pequeña en poder de los miembros de la secta que son interesados en el no esclarecimiento de las agresiones sexuales. además de los artífices de las mismas. Y todo ello es por un comportamiento anormal de la administraciones francesa y española que por acción y por omisión han perjudicado desde un primer momento en este procedimiento a la pequeña victima con sus disposiciones a la vez que han ayudado a los agresores a eludir las investigaciones. Mientras que los abogados que han participado en el procedimiento o han tenido conocimiento de el han actuado como una corporación mafiosa que se organiza para crear indefensión de los intereses de sus victimas. Que los participantes en la trama son en su mayoría funcionarios de la administración española y francesa algunos de ellos ocupan puestos relevantes. como son jueces y fiscales otros como son simples números policiales siguen instrucciones de sus superiores que les ordenan comportarse de maneras determinadas que constituyen comportamientos delictivos que desarrollan sin pudor y en ocasiones dejan incluso constancia escrita en documentación oficial de sus conductas delictivas. Se muestran satisfechos y seguros de su impunidad. Se sienten poderosos para perpetrar o ayudar a perpetrar incluso los delitos mas repugnantes contra las victimas mas débiles e indefensas como lo es mi pequeña que tenia solo dos años cuando comenzó esta pesadilla. Y pretenden que la situación de la pequeña se perpetué indefinidamente sobre la base de que la inactividad institucional para la protección de la pequeña así como todo tipo de abusos y excesos de la administración que han posibilitado la no investigación de los hechos denunciados es imperseguible judicialmente. Y llegan incluso a no permitir el acceso a dependencias judiciales a las personas que portan pruebas que incriminan a jueces y otros funcionarios en una organización delictiva que se emplea en el abuso de poder para el encubrimiento y la perpetuación de abusos sexuales a menores. Es necesario que la seguridad de los niños prevalezca sobre la impunidad de cualquier funcionario y ni siquiera los jueces según la propia constitución están exentos de responsabilidad además tienen que estar sujetos al imperio de la ley. Y la violación de las leyes debe ser perseguida sin distinción de clases sociales y mediante una aplicación analógica de las mismas. De la documentación interminable que las propias administraciones han generado a lo largo de estos dos años. Solamente de los documentos que componen las diligencias previas 314/05 del numero tres de los de Irún Guipúzcoa hasta la fecha 30 noviembre de 2005 se comprueban numerosas irregularidades y comportamientos delictivos de los funcionarios que han intervenido en el y se evidencia una situación de desprotección de la victima que debe ser subsanada de inmediato en contra de cualquier pretexto.
El día 12 de marzo del año 2005 después de haber observado comportamientos llamativos durante meses en mi pequeña hija Aitana y después de haber preguntado a mi pequeña al respecto de los abusos sexuales a los que se encuentra sometida en la secta testigos de Jehová a la que es adepta su madre Maria Mar Rodríguez Razquin interpuse denuncia con numero de referencia 59D0500514, en la comisaría de la ertzaintza de Irún donde ya se habían negado con anterioridad a practicar cualquier diligencia con pretextos insustanciales. la denuncia fue recogida por el agente de la ertzaintza Francisco Parra Gallego numero profesional 07449 que se negó con insistencia a reflejar en el documento lo narrado por el denunciante insistiendo en repetir sencillamente que el ya sabia hacer su trabajo recogió de manera escueta y con errores una mínima parte de lo relatado. pretendió por ejemplo en su atestado causar confusión apreciando sin ningún fundamento que los delitos se cometen en Hendaya Francia.

De las falsedades documentales.
Art.390 1 será castigado con las con las penas de prisión de tres a seis años ,multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años ,la autoridad o funcionario publico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad.
1º alterando un documento en algunos de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
4ª Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
.

El agente 07449 no actuó de manera protocolaria no transmitió la investigación al organismo adecuado y si actuó contra las leyes la seguridad de los niños y el sentido común

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución.
Art. 450 1 el que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos , salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena. En cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquel
.
El agente 07449 llamo por teléfono a las personas implicadas en los hechos “con objeto decomunicarle los hechos denunciados “ también realizo una diligencia de información de acciones a una de las personas denunciadas como perjudicada por el delito denunciado. Actuó en perjuicio de una efectiva y correcta investigación. Además de no dar traslado de la denuncia al organismo competente (personal especializado) actuó alertando a los artífices de los delitos

Del encubrimiento
Art.451
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el como autor o como cómplice interviniere con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes :
3Ayudando a los presuntos responsables de un delito eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse de su busca y captura siempre que concurran alguno de los requisitos siguientes:
b )Que el favorecedor allá obrado con abuso de funciones publicas. en este caso se impondrá además de la pena de privación de libertad la de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave



No actuó con conveniencia para el cese de las agresiones a la pequeña y la garantía de sus derechos y libertades. no dio traslado de los hechos y la situación de la menor a los organismos adecuados. a pesar de evidente riesgo que su actuación entrañaba para la seguridad de la niña.


De la omisión del deber de socorro
Art. 195
1º El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave , cuando pudiere hacerlo sin daño propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2ª En la mismas penas el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Añadió al procedimiento una diligencia apreciación en la que atestigua que la declaración de Elizabetz Mitxelena Zuriarrain que es la persona de la que habla la pequeña. le ofrece total garantía de veracidad. Y afirma que el denunciante posee actuaciones policiales y se encuentra fichado por la ertzaintza y asegura que su denuncia puede tener las tintas cargadas dado que se encuentra afectado por la separación y custodia de la niña. Y eludió sus obligaciones con pretextos discriminatorios y ridículos.

Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Art. 408
la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a dos años

Sección 1ª de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades publicas garantizadas por la constitución.

xxabier 23/ene/07 20:08

Art. 512.
los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho. por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un periodo de uno a cuatro años.

Tal y como consta en los. (doc. 1 a 12)




El 14 de marzo de 2005 el juzgado en funciones de guardia de Irún remitió el asunto registrado con el numero 1509/05 al 1ª Inst. e instrucción 3 Irún. aunque debió actuar de urgencia dictando medidas cautelares al respecto de la situación de riesgo para la pequeña. Debió alertar inmediatamente al personal especializado para la comprobación de los hechos denunciados y debió garantizar la seguridad de la pequeña. No lo hizo. (doc. 0)

De la omisión del deber de socorro
Art. 195
1º El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave , cuando pudiere hacerlo sin daño propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2ª En la mismas penas el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

El día 2 de abril de2005 me persone en los juzgados de Irún sobre 18 45 horas ante el relato de mi hija que consta en documento audiovisual después de haber acudido con mi pequeña primero al hospital del Bidasoa donde se me remitió a los servicios de san Sebastián donde se me negó la atención. (doc. 13 y14)

De la omisión del deber de socorro
Art. 195
1º El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave , cuando pudiere hacerlo sin daño propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2ª En la mismas penas el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Y se me remite a los juzgados de guardia de Irún donde conocen la situación de la pequeña desde el día 14 de marzo de 2005 sin resolver ningún tramite que garantice la seguridad de la niña como prioridad. Y sin practicar diligencia alguna para su investigación. (doc. 0 a 14)

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución.
Art. 450
1 el que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos , salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena. En cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquel

De la omisión del deber de socorro
Art. 195
1º El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave , cuando pudiere hacerlo sin daño propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2ª En la mismas penas el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Se me remite desde san Sebastián para ser atendido por el juez y el forense de guardia. En Irún se me ni




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